LEY DE SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Objeto de la Ley 1

Esta ley tiene por objeto regular la realización y prestación por personas físicas o jurídicas de las actividades de seguridad privada. Todas estas actividades tienen la consideración de complementarias y subordinadas respecto de la seguridad pública.

Ámbito de aplicación de la Ley 2

2.1. Las disposiciones de esta ley son de aplicación a:


  • Las empresas de seguridad privada
  • Al personal de seguridad privada
  • A los servicios de seguridad privada
  • A los contratos celebrados en este ámbito


2.2. Igualmente, en la medida que resulte pertinente en cada caso, se aplicarán:



  • A los establecimientos obligados a disponer de medidas de seguridad.
  • A los usuarios de los servicios de seguridad privada.
  • A los operadores y técnicos de las empresas de seguridad.
  • Al personal docente de los centros de formación.
  • A los centros de formación del personal de seguridad privada.
  • A las centrales receptoras de alarma.


2.3. El régimen sancionador y las medidas provisionales, así como el ejercicio de las facultades de inspección, serán también aplicables a aquellas empresas y personal que presten servicios o ejerzan funciones de seguridad privada:


  • Sin estar autorizadas.
  • Sin estar habilitados o acreditados para el ejercicio legal de los mismos.

Fines 3

La seguridad privada tiene como fines:

3.1. SATISFACER las necesidades legítimas de seguridad o información de los usuarios de seguridad privada.

3.2. CONTRIBUIR a garantizar la seguridad pública y a prevenir infracciones.

3.3. COMPLEMENTAR el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo de la seguridad pública.

Actividades 4

Actividades que pueden ofrecer las empresas de Seguridad Privada:

4.1. La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudiesen encontrarse en los mismos.


4.2. El acompañamiento, defensa y protección de personas físicas determinadas, incluidas las que ostenten la condición legal de autoridad.


4.3. La custodia, recuento y clasificación de dinero, joyas y otros objetos de gran valor.


4.4. La explotación de centrales para la conexión, recepción y verificación en su caso de señales de alarma y la comunicación de tal incidente a las fuerzas y cuerpos de seguridad.


4.5. La instalación y mantenimiento de aparatos, equipos, dispositivos y sistemas de seguridad conectados a centrales de alarma.


4.6. El apoyo debido y necesario a las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando sean requeridos por ellos.


4.7. Vigilancia y protección de centros de internamiento.


4.8. Vigilancia y protección de centros comerciales, polígonos industriales y complejos de ocio.


Autorización e inscripción 5

5.1. La licencia de negocio de seguridad será expedida por el Ayuntamiento del correspondiente condado.

5.2. Toda empresa de seguridad privada autorizada será inscrita de oficio en el correspondiente registro del condado.

5.3. Para poder ejercer funciones como agente de seguridad privada se deberá hacer un curso de forma individualizada o a través de una empresa de seguridad.

5.3.1. La emisión de la correspondiente licencia de agente de seguridad corresponde al departamento del Sheriff, el cual podrá añadir requisitos adicionales si así lo estima siempre que no fueran en contra de esta Ley o leyes en vigor.

5.3.2. El departamento del Sheriff puede denegar la emisión de una licencia a un agente de seguridad si así lo cree conveniente por sus antecedentes o por causas mayores debidamente justificadas.

5.4. Las empresas de seguridad privada son las máximas responsables de la formación y cualificación adecuada de su personal, así como de la ausencia de antecedentes penales.

5.5. El titular de la empresa de seguridad será el máximo responsable en asunción de responsabilidades y sanciones económicas.

5.5.1. A elección del titular, la empresa de seguridad podrá disponer de tres representantes adicionales para el desarrollo de gestiones y trámites pertinentes con el organismo competente, tales como la inscripción de empleados en cursos formativos. Así mismo, los representantes deberán contar con la habilitación necesaria de Guardia de Seguridad.

5.5.2. Para realizar un cambio de titularidad de una empresa de seguridad en el correspondiente registro, será requerida la firma de un acta entre antiguo y nuevo titular de forma presencial en las oficinas del organismo competente (Ayuntamiento del correspondiente condado).

CAPÍTULO II Funciones de los agentes de seguridad y competencias sobre las empresas del Departamento del Sheriff

Competencias del Departamento del Sheriff en materia de Seguridad Privada 6

6.1. El Departamento del Sheriff llevará a cabo con diligencia y total profesionalidad sin realizar ningún trato de favor hacia ninguna empresa la formación integral de su personal.


6.2. El Departamento del Sheriff será el responsable de expedir la licencia pertinente para el ejercicio de las funciones.


6.3. El Departamento del Sheriff podrá realizar cursos de forma periódica con la finalidad de formar adecuadamente al personal de seguridad privada.


6.4. El Departamento del Sheriff tendrá carácter informador, sancionador e inspector hacia las empresas de seguridad privada y su personal, velando por que todo el personal tenga la habilitación anteriormente indicada. Así mismo tendrán carácter informador, sancionador e inspector hacia el personal, indicado en el Artículo 2 de esta Ley.

Funciones de los Guardias de Seguridad 7

7.1. Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.


7.2. Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancía, vehículos, incluido el interior de estos, en el acceso o en el interior de los inmuebles o propiedades donde presten servicio, la negativa a tal control o la negativa a identificarse facultará a los agentes para expulsar de las inmediaciones a los particulares.


7.3. Evitar la comisión de actos delictivos e infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección.


7.4. En relación al objeto de su protección o de su actuación, DETENER y PONER inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes (LSPD o LSSD) a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas del delito. No podrán en ningún caso proceder al interrogatorio de estos, si bien no se considera como tal la anotación de los datos personales.


7.5. Proteger el recuento, clasificación y transporte de dinero, así como de objetos de gran valor.


7.6. En relación a las centrales de alarmas, llevar a cabo la verificación personal y la respuesta a las señales de alarma que se produzcan dando de forma inmediata parte a las fuerzas y cuerpos de seguridad.


7.8. En relación a los botones de pánico, llevar a cabo la verificación personal y la respuesta a las alertas que se reciban, dando parte a las fuerzas y cuerpos de Seguridad en caso de que se deba o requiera.


7.8.1. En relación a las alertas de botón del pánico:

  • El lugar de desempeño del servicio del personal de seguridad será el lugar donde se encuentre el cliente, a efectos de los Artículos 11 y 12, quedando prohibido el inicio de persecución de delitos o sospechosos si estos se han dado a la fuga.

  • La empresa de seguridad privada será la máxima responsable de la venta del botón del pánico, del servicio, así como del uso por parte del cliente.

  • En caso de delitos flagrantes que no supongan riesgo para la víctima, se procederá como se indica en el Artículo 7.4.

  • En caso de conflicto armado, se deberá requerir de forma inmediata la presencia de departamentos policiales.

CAPÍTULO III Formas de actuación y consideración legal de Agentes de la Autoridad

Principios Básicos de Actuación de los Guardias de Seguridad 10

10.1. Legalidad, y, en consecuencia, en las actividades de seguridad, sólo se emplearán medios y acciones conforme al ordenamiento jurídico vigente.


10.2. Integridad, cumpliendo diligentemente los deberes profesionales oponiéndose a todo acto de corrupción.


10.3. Dignidad, mediante el recto ejercicio de sus atribuciones legales.


10.4. Protección, que implica desarrollar efectivamente sus responsabilidades para conseguir los niveles de seguridad establecidos, sin permitirse ninguna forma de inhibición en su función de evitar hechos ilícitos o peligrosos.


10.5. Corrección, desarrollando una conducta profesional irreprochable, especialmente en el trato con los ciudadanos, evitando todo tipo de abuso, arbitrariedad o violencia.


10.6. Congruencia, por cuyo principio se aplicarán medidas de seguridad proporcionadas y adecuadas a los riesgos que se trata de proteger.


10.7. Proporcionalidad en el uso de las técnicas y medios de defensa de dotación.


10.8. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, debiendo observar siempre las instrucciones policiales concretas sobre el objeto de su protección o investigación, en función de los medios de que disponga.


10.8.1. El personal de seguridad privada ejercerá la colaboración ciudadana comunicando a los cuerpos policiales competentes las informaciones relevantes para la seguridad ciudadana y la prevención del delito que conozca.


10.9. El personal de seguridad privada guardará rigurosa reserva profesional sobre los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones, especialmente de las informaciones que reciba en materia de seguridad y de los datos de carácter personal que deba tratar o custodiar, y no podrá facilitar datos sobre dichos hechos más que a las personas que les hayan contratado y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.

Colaboración Profesional 8

La especial obligación de colaboración de las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se desarrollarán con sujeción al principio de legalidad y se basará exclusivamente en la necesidad de preservar la seguridad pública.

Consideración de Agente de la Autoridad 9

El personal de seguridad privada debidamente uniformado, acreditado e identificado, tendrá la consideración de agente de la autoridad cuando actúe bajo mando y dirección de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  

CAPÍTULO IV Tenencia y porte de armas

Porte autorizado del armamento 11

El porte autorizado de armamento de seguridad se limita exclusivamente a los servicios indicados en el Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES, que así lo requieran, contratados con anterioridad.


11.1. Se autoriza el porte de armamento de seguridad en el transcurso del trayecto del empleado desde la empresa al lugar de servicio.


11.2. Se autoriza el porte y uso de armamento de seguridad en el lugar donde se desarrolle el servicio cuando se cometa un delito flagrante, quedando desautorizado su uso en inmediaciones del lugar o en caso de fuga.


11.3. No se permite el porte, tenencia o uso de armamento que no haya sido obtenido bajo la licencia de Seguridad Privada, aún teniendo armamento propio o asignado de forma departamental por una institución gubernamental para el desempeño de otros servicios bajo otro salvoconducto.


11.4. Ante el cese de funciones de una empresa de seguridad, el armamento y material obtenido bajo la licencia de Seguridad Privada deberá ser entregado al organismo competente (Departamento del Sheriff). Se considerará como cese de funciones la ausencia de prestación de servicios por un periodo de 30 días consecutivos.


11.5. El porte y uso de armas largas de fuego (escopeta, subfusil MP5 y rifle M4) quedará autorizado exclusivamente en:

  • Actividades descritas en el Artículo 4.1 del Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES indicados exclusivamente para bienes, establecimientos y eventos privados, bajo previa autorización de departamentos policiales.
  • Actividades descritas en el Artículo 4.2 del Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES bajo previa autorización de departamentos policiales.
  • Actividades descritas en el Artículo 4.3 del Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES.
  • Prácticas o entrenamientos a puerta cerrada, o en espacios abiertos bajo previa autorización de la autoridad competente.

CAPÍTULO V Vehículos de seguridad

Uso autorizado de vehículos de seguridad 12

El uso de vehículos de seguridad se limita exclusivamente a los servicios indicados en el Artículo 4 del Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES, que así lo requieran, contratados con anterioridad.

12.1. Se autoriza el uso de vehículos de seguridad con rotativos teniéndose que respetar en todo momento el Capítulo I de las leyes de circulación tipificado en el Código Penal en las siguientes situaciones:


  • En el transcurso del trayecto del empleado desde la empresa al lugar de alerta de botón del pánico.
  • En solicitud de refuerzos de alerta de botón del pánico.

12.2. Se autoriza el uso de vehículos de seguridad en el lugar donde se desarrolle el servicio, quedando desautorizado su uso en inmediaciones del lugar o en caso de fuga.

CAPÍTULO VI Sanciones

Sanciones al Agente de Seguridad Privada 13

13.1. Al personal que ejerza funciones de seguridad privada, sin la correspondiente habilitación o acreditación se le sancionará con la multa de 100.000$ y la retirada de su dotación en caso de llevarla.

13.2. Podrá sufrir la suspensión y/o revocación parcial o permanente de la Licencia de Seguridad Privada el Agente de Seguridad Privada que se encuentre bajo investigación, o se presuma alguna vinculación con actividades ilícitas.

Sanciones a la empresa prestadora 14

14.1. La empresa prestadora de servicios de seguridad privada, así como el personal, se regirá por un sistema sancionador del organismo competente (Departamento del Sheriff), con propósito de cumplimiento de lo tipificado en la presente Ley para el correcto desempeño de las funciones de seguridad privada.


14.2. La empresa prestadora de servicios de seguridad privada que ofrezca servicios sin el correspondiente registro en el Departamento del Sheriff, autorización o que actúe de forma negligente o ilegítima será multada con 200.000$ de sanción económica.


14.3. La empresa prestadora de servicios de seguridad privada que ofrezca servicios contando con personal no habilitado para el ejercicio de las funciones de seguridad privada será multada con 200.000$ de sanción económica.


14.4. La pérdida o sustracción del material obtenido bajo la licencia de Seguridad Privada por un ejercicio irresponsable o inadecuado, será objeto de sanción económica en función del valor del material.


  • Taser: 60.000$ por unidad.

  • Porra: 45.000$ por unidad.

  • Pistola: 80.000$ por unidad.

  • Escopeta: 100.000$ por unidad.

  • Subfusil MP5: 110.000$ por unidad.

  • Rifle M4: 150.000$ por unidad.


En el caso de que un agente sufra un ataque, dejando a este inconsciente y se le robe su armamento, con las pruebas pertinentes y la consecuente denuncia interpuesta ante LSPD o LSSD del hecho ocurrido y siempre y cuando no fuera falsa o por un uso inadecuado de su autoridad no se deberá abonar ningún coste por la perdida del material.

14.5. Podrá sufrir la suspensión y/o revocación parcial o permanente de la Licencia de Seguridad Privada la Empresa de Seguridad Privada que se encuentre bajo investigación, o se presuma alguna vinculación con actividades ilícitas, por orden judicial.

14.6. Las Empresas de Seguridad Privada deberán registrar y mantener actualizados los servicios contratados en el calendario habilitado para ello, que estará conectado con el Departamento del Sheriff, con objeto de facilitar las tareas descritas en el punto 6.4 del Artículo 6 - Competencias del Departamento del Sheriff en materia de Seguridad Privada.

Sanciones al responsable del evento 15

El responsable u organizador de un evento que contrate personal sin habilitación para ejercer funciones propias de las empresas de seguridad privada, será multado con 200.000$ de sanción económica.

También será aplicable la misma cuantía de multa en el caso de que un responsable u organizador de un evento permita que la empresa de seguridad contratada haga un uso desproporcionado de los medios, provocando un miedo a la población civil cercana por el fuerte despliegue de seguridad, si no está ameritado para ello o indicado por las autoridades competentes.

Uso desproporcionado de la fuerza o de las armas 16.1

El personal de seguridad privada, que utilice un uso totalmente desproporcionado de la fuerza contra un civil o un uso desproporcionado en el uso de sus medios de dotación, incurrirá en una multa de 50.000$ y la inhabilitación para poder ejercer funciones de seguridad privada.

Uso desproporcionado de los medios 16.2

La empresa de seguridad que se encuentre contratada para prestar sus servicios en un evento o establecimiento y use de forma desproporcionada los medios que dispone a su alcance, ignorando los principios de un uso gradual de los medios, desplegando un excesivo material entre su personal, será sancionado con una multa de 500.000$.

Se deberá tener en cuenta la ubicación y localización del evento, amenazas que puedan afectar y el nivel de alerta antiterrorista de la zona para el correcto uso de los equipos (chalecos, armamento pesado, armamento ligero, vehículos ligeros o vehículos pesados).

Siempre se entenderá, salvo que se indique lo contrario por parte de la autoridad competente, que la situación y nivel de alerta antiterrorista es baja y no existen amenazas de riesgo o importancia, evitando de esta forma crear un impacto sobre la población o causar temor.

Porte desautorizado de armamento 17

17.1. El personal que porte y/o use armamento sin encontrarse habilitado para ello, o sin haber sido obtenido bajo la licencia de Seguridad Privada, incurriría en posibles delitos tipificados en el Código Penal en los Artículos 4.1, 8.7 y/o 8.8. Así mismo, al contraer antecedentes penales, el personal quedará inhabilitado para el ejercicio de posibles futuras funciones de seguridad.


17.2. El porte, uso y/o tenencia de armamento obtenido bajo la licencia de Seguridad Privada fuera de las actividades que así lo requieran tipificadas en el Artículo 4 del Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES, será motivo de inhabilitación parcial o total del personal para el ejercicio de sus funciones como Guardia de Seguridad, así como de recibir una sanción económica, o de incurrir en la comisión de posibles delitos tipificados en el Código Penal.


17.3. El porte, uso y/o tenencia de armamento fuera de los casos tipificados en el Artículo 11 del Capítulo IV - TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, será motivo de inhabilitación parcial o total del personal para el ejercicio de sus funciones como Guardia de Seguridad, así como de recibir una sanción económica, o de incurrir en la comisión de posibles delitos tipificados en el Código Penal.


Uso desautorizado de vehículos de seguridad 18

18.1. El uso de vehículos de seguridad por personal no habilitado para ello, o no disponiendo de la licencia de conducción en vigor, será motivo de inhabilitación parcial o total del personal para el ejercicio de sus funciones como Guardia de Seguridad, así como de recibir una sanción económica, o de incurrir en la comisión de posibles delitos tipificados en el Código Penal.


18.2. El uso de vehículos de seguridad fuera de los casos tipificados en el Artículo 12 del Capítulo V - VEHÍCULOS DE SEGURIDAD, será motivo de inhabilitación parcial o total del personal para el ejercicio de sus funciones como Guardia de Seguridad, así como de recibir una sanción económica, o de incurrir en la comisión de posibles delitos tipificados en el Código Penal.