CÓDIGO DE CONDUCTA DEL STATE BAR
PREÁMBULO
Preámbulo
Se elabora y aprueba este documento con el fin de establecer el Código de Conducta Profesional de todo abogado acreditado por el State Bar of San Andreas, además de establecer los distintos procedimientos y órganos que participan de él.
Es así aprobado por mayoría absoluta de la Board of Trustees y posteriormente transmitido a la Defensoría Pública, Presidencia de la Board of Trustees, que firman el código al dorso y lo trasmiten a las autoridades gubernamentales competentes, y a los servicios de prensa para su difusión.
CAPÍTULO I Integridad de la profesión
Declaración de hechos 1.01
Conducta impropia 1.02
Catalóguese bajo conducta impropia los siguientes preceptos:
- (i) Violación del Código de Conducta Profesional del State BAR de San Andreas
- (ii) Cometer un acto delictivo que ponga en duda la integridad, honestidad o confiabilidad del abogado.
- (iii) Cometer un acto delictivo que acarree condena privativa de libertad.
- (iv) Cometer actos que se crean perjudiciales para la administración de justicia
- (v) Declarar habilidad para actuar en contra de cualquier departamento o agencia gubernamental.
- (vi) Ocultar información de ser acusado o sentenciado de un acto delictivo.
Antecedentes penales 1.03
Hostigamiento 1.04
El abogado, bien sea representando o en contacto con un cliente, no podrá:
- (i) Acosar o discriminar al individuo.
- (ii) Tomar represalias contra el individuo
Acciones disciplinares 1.05
- (i) El abogado que sea acreditado para la práctica de la abogacía en el Estado de San Andreas deberá obedecer a las autoridades disciplinarias del Estado de San Andreas, y también del State Bar of San Andreas.
- (ii) El State Bar of San Andreas, a través de su Board of Trustees, será el responsable de investigar cualquier presunta conducta indebida y violaciones de Código de Conducta Profesional presente.
El comité podrá aplicar, como considere necesario, las siguientes medidas disciplinarias:
- Amonestación verbal por parte del comité.
- Periodo controlado por parte del comité máximo de un año ((1 mes)).
- Suspensión impuesta por el comité máxima de un año ((1 mes)).
- Suspensión de acreditación del State Bar.
CAPÍTULO II Relación entre abogado y cliente
Definición 2.01
Confidencialidad 2.02
Finalización de los servicios 2.03
El abogado no podrá finalizar los servicios prestados al cliente una vez estos han empezado, a menos que se den las siguientes condiciones:
- (i) El abogado sabe, con fundamento, que el cliente únicamente está buscando iniciar un proceso legal con el único fin de atacar a otro individuo.
- (ii) La salud del abogado, ya sea mental o física, le impide continuar con el proceso.
- (iii) El cliente no cumple con sus obligaciones contractuales, incluyendo, pero no limitado a, el pago de honorarios acordados, a pesar de haber recibido un aviso razonable y la oportunidad de subsanar el incumplimiento.
- (iv) Existen otras circunstancias excepcionales que hacen inviable, inapropiado o desaconsejable continuar la relación abogado-cliente, siempre que se cumpla con los estándares de buena fe y el cliente no quede irrazonablemente desprotegido.
- (v) En caso de que el cliente esté involucrado en un caso judicial o administrativo en curso, el abogado tomará las medidas necesarias para garantizar que el cliente no quede desprotegido, incluyendo, si es necesario, la solicitud al tribunal de un aplazamiento razonable que permita al cliente buscar un nuevo representante.
ACLARACIÓN: Se entenderá como "servicio" cualquier labor realizada por el abogado para el cliente derivada de una relación contractual o cualquier compromiso profesional previamente pactado, incluyendo asesoramiento, representación o preparación de documentos legales, entre otros. La relación abogado-cliente podrá incluir servicios en modalidad continua, que podrán ser rescindidos por ambas partes con un preaviso razonable, salvo que medie un caso ya en curso.
Tras la finalización de los servicios 2.04
CAPÍTULO III Responsabilidades y deberes
Imparcialidad frente partes y abogados 3.01
- (i) Un abogado nunca deberá obstruir el acceso de cualquiera de las partes a la evidencia, incluyendo a testigos, o intentar destruir, alterar o manipular documentos con valor probatorio.
- (ii) Un abogado nunca deberá ofrecer ningún tipo de pago o cedencia por el contenido de las declaraciones de los testigos o para alterar el resultado de un litigio. Solo podrá ofrecer un pago razonable en el caso de que el testimonio del testigo implique una pérdida económica en las retribuciones laborales del testigo, o cuando se necesite un experto profesional que requiera un pago.
Contacto con jueces, magistrados, oficiales y trabajadores de la Corte y el Tribunal 3.02
- (i) Un abogado nunca deberá, de forma directa o indirecta, ofrecer cualquier cosa de valor a un juez, magistrado o personal de la Corte o el Tribunal.
- (ii) Un abogado nunca deberá ponerse en contacto, de forma directa o indirecta, con un juez, magistrado o funcionario de la Corte o el Tribunal sobre un proceso jurídico-judicial iniciado o a iniciar ante el Tribunal de Justicia, a menos que sea en una sesión abierta de tribunal con todas las partes presentes, o con la presencia y/o consentimiento firmado de los demás abogados o partes sin representación.
Responsabilidades exclusivas de la Fiscalía 3.03
- (i) La fiscalía no podrá ocultar evidencia que sea concebida como exculpatoria en su naturaleza. “Evidencia exculpatoria” se define como toda aquel material evidencial favorable al acusado de un proceso penal y que pretenda exonerar de culpa al acusado.
- (ii) Cuando la fiscalía conozca material evidencial nuevo y con base creíble que establezca la posibilidad de que un acusado convicto no haya cometido el crimen por el que se le ha condenado, la fiscalía deberá notificar esta información a las autoridades pertinentes en la cadena jerárquica y solicitar indemnización para la condena.
CAPÍTULO IV Board of Trustees
Nociones generales 4.01
- (i) Es entendido “Board of Trustees” como el cuerpo regulador y gobernador del State Bar of San Andreas, que posee discreción total en cuanto a acciones disciplinarias se refiere sobre todo individuo que violase alguna cláusula de este código.
- (ii) Todo miembro de la Board of Trustees es votado para su incorporación por el Presidente y los miembros pertenecientes al comité.
- (iii) Todo miembro de la Board of Trustees puede ser expulsado de su posición a través de un proceso de ‘impeachment’ en el que todos los miembros del comité, excepto la persona afectada por el proceso, votan por la expulsión del afectado. Presidencia no votará, a menos que haya un veredicto inconcluso (empate).
Presidencia de la Board of Trustees 4.02
- (i) La Board of Trustees está liderada por la Presidencia.
- (ii) La Presidencia, en caso de dimisión, es elegida por el voto de todos los trustees (miembros del comité) una vez que la anterior Presidencia abandone el comité.
- (iii) La Presidencia se elegirá cada noventa (90) días por los abogados acreditados por el State BAR of San Andreas. La Presidencia puede ser expulsada a través de un proceso de ‘impeachment’, debidamente justificado e iniciado por cualquier miembro del comité, proceso en el que la Presidencia no participa.
- (iv) En el caso de que el término de regencia de la Presidencia (noventa días) finalice, y solo exista un trustee, la Presidencia no se someterá a elecciones y dicho cargo pasará a ser ostentado a dicho trustee.
- (v) Una única persona no podrá mantener el cargo de Presidencia durante dos regencias consecutivas, bajo casos extremadamente excepcionales que serán valorados por los Chief of Office de la CSA.
Composición del comité 4.03
CAPÍTULO V Ejercicio no autorizado del Derecho
Abogados sin acreditar y consecuentes bufetes de abogacía 5.01
Abogados acreditados por otras instituciones 5.02
- (i) Todo abogado que esté acreditado en otro Estado de los Estados Unidos, pero no en Estados Unidos, podrá ejercer en San Andreas pro hac vice únicamente en los casos excepcionales en los que: (1) esté supervisado y admitido en asociación con un abogado acreditado por el State Bar, (2) esté relacionado o inmerso en un proceso penal y tenga la capacidad de autorrepresentación con su título académico presente, (3) surja de un caso de mediación donde el abogado haya estado involucrado y deba finalizar el proceso de forma puntual o (4) sea un caso pro hac vice estudiado y autorizado por la Board of Trustees en mayoría simple o por los Chief of Office.
- (ii) Se considerará el párrafo I (IV – Art. 2) siempre y cuando el abogado posea una reputación excelente en el State BAR del que proviene y haya estado sujeto a regulación efectiva por parte del comité de su Estado de proveniencia, y esté efectivamente acreditado por el State BAR del que proviene de forma justificada documentalmente.